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El tráfico del contrato de licencia de software en la realidad de Cuba (página 2)




Enviado por habanos325



Partes: 1, 2, 3

§        
¿Se conoce las variantes mas idóneas de contratos
económicos mercantiles que protegen una relación
jurídica que su objeto constituya un software?

§        
¿Se domina los elementos esenciales que han de ser
plasmados en dicho contrato?

§        
¿Conoce el trabajador vinculado a una producción de software sus derechos como autor?

§        
¿Que elementos debe el legislador valorar para establecer
un sistema eficiente
de comercialización de software?

Para proporcionar la respuesta a estos objetivos
consideramos que seria importante establecer objetivos
específicos a fin de responder las interrogantes
previamente formuladas, trazando los siguientes objetivos
específicos:

Profundizar teóricamente en los elementos contractuales
y su vinculación al software como objeto de una
relación jurídica.

Estudiar algunos tipos de contratos vinculados al software,
partiendo el derecho
comparado.

Profundizar en la etapa de elaboración de un software y
abordar los elementos fundamentales a regular dentro de una
licencia.

Analizar el vínculo existente entre la calidad, precio y
comercialización del software, como política para
incentivar una producción de programas
competitivos.

Con este trabajo nos
proponemos abordar el tema de una forma general, partiendo de los
elementos más universales como definiciones, elementos,
observaciones desde el derecho comparado, profundizando en los
tipos de licencias de software que más se aplican en el
sistema de derecho de nuestra isla. A colación con este
trabajo, el autor afronta el vínculo entre la calidad y el
precio, dentro del sistema de comercialización como
elementos para mejorar la competitividad
del software dentro del mercado nacional
y foráneo, con la vista puesta en un futuro proyecto de norma
jurídica.

II- ASPECTOS
TEÓRICOS DE LOS CONTRATOS VINCULADOS A LOS PROGRAMAS
DE  ORDENADOR

2.1.- Conceptualización del
software
.-

 Antes de entrar a considerar las implicaciones
jurídicas de este tipo de contrato, es necesario
conceptualizar lo que se entiende por Software. El software es
considerado una obra intelectual y por ello, es protegido por las
legislaciones sobre Derecho de
Autor[2].

La aplicación de las normas de
derecho de
autor obedecieron un análisis dentro de un  periodo de
tiempo, en
varios años se debatió sobre la naturaleza
jurídica de los programas de ordenadores, además de
cual era la estructura
normativa apta para su protección: si el derecho de
propiedad industrial o el derecho de autor o un nuevo
derecho.

Se trataba de un producto
reciente de la inteligencia
humana sobre el cual se tenía nociones y cuyo desarrollo
demandaba ingentes inversiones
financieras. La protección de tan valiosos bienes se
hacia indispensable.

En aquel período las opiniones de bifurcaron. Los
autoralistas insistían en que los programas de ordenador
no tenia carácter literario o artístico.
Temía que la inclusión de estos en el entorno de
protección del derecho de autor contribuiría a su
debilitamiento.

En la década del 70 del siglo anterior, el profesor Eugen
Ulmes analizó la equivalencia entre el ingreso o
instalación del programa en el
ordenador y la fijación[3]
de una obra.
             

Esta opinión fue prevaleciendo, reconociendo que el
programa de ordenador constituye una obra del intelecto
resultante de un proceso
creativo similar al que demanda una
obra literaria o artística.

La protección del derecho de autor a los programas de
ordenadores han recibidos un cúmulo de críticas,
las que podemos resumir a
continuación:[4]

·         Que
el programa de ordenador no puede ser reconocido 
directamente  por el ser humano y es esencialmente
utilitario por que sirve para que un ordenador ejecute
determinada tareas u obtenga determinado resultado, por lo que no
pertenece al mundo artístico sino al utilitario.

·         Se
requiere  que se proteja el contenido del programa y no su
expresión formal, circunstancia  que si tutela el derecho
de autor.

·         La
duración de la protección de derecho de autor
resulta demasiado extensa para aplicar al software.

·         El
usuario del software necesita tener una copia de resguardo,
posibilidad que no respalda el derecho de autor.

·         Los
tratadistas que aprecian que los Software son susceptibles de la
protección de las normas de derecho de autor rebaten estas
posiciones alegando que:

·         Las
nociones básicas del plagio son adecuadas a los programas
de ordenador.

·         Que
en relación a que los programas no sean directamente
legibles para el ser humano,  no obsta para  que no se
considere como tal, pues lo mismo ocurre  con otras obras,
como las audiovisuales y las musicales fijadas en cintas
electromagnéticas, y que son susceptibles por medio de
aparatos electrónicos.

·         El
hecho que los programas de ordenador no estén en el orden
de los bello y lo estético, y que tengan función
utilitaria y que estén expresados por medio de
códigos no constituye obstáculo para su para su
protección por el derecho de autor.

·         En la
protección del software no se protege la idea, sino se
crearía un monopolio
excesivo que impediría el desarrollo intelectual y 
anularía la competencia.[5]

·        
Existen muchas obras de arte que carecen
de un gran sentido de lo bello, complementan pretensiones
manifestando que  existe una gran cantidad de obras.

Su definición esta dada en que un programa de ordenador
es un conjunto de instrucciones  expresadas mediante
palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al
ser incorporada en un dispositivo de lectura
automatizada y traducidas en impulsos electrónicos, pueden
hacer que un ordenador[6] ejecute
determinadas tarea u obtenga determinado
resultado.[7]

La definición de software es una expresión
nacida del derecho anglosajón designado apara determinar
el componente central, computer program

Según el "Glosario de
Derechos de Autor y Derechos
Conexos"[8], el programa de
computación es el "Conjunto de
instrucciones que cuando se incorpora a un soporte legible por
máquina, puede hacer que una máquina con capacidad
para el tratamiento de la información indique, realice o consigne una
función, tarea o resultados determinados".

Según la Enciclopedia Encarta de Microsoft, un
software es: "Conjunto de programas, instrucciones y reglas
informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora".      

Sin embargo, este concepto es
demasiado técnico para ser aprehendido por el derecho de
autor, ya que esta rama jurídica tiene como objeto de la
protección a la "expresión" utilizada por el
creador, así el Acuerdo sobre los Derechos Intelectuales
Relacionados con el Comercio
(ADPIC) expresa en su artículo
9,2:    

"La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero  no las ideas, procedimientos,
métodos de
operación o conceptos  matemáticos en
sí".        

Norma similar se encuentra en la Decisión Andina 351
sobre el Régimen Común del Derecho de Autor (Dec.
351)[9], Art.
7:           

"Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras. No son objeto de protección las
ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o
el contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial".  

Una vez estudiado el objeto sobre el cual recae la
protección por el derecho de autor, debemos ubicar un
concepto sobre software más acorde con la realidad
autoral.            

Para citarles un ejemplo, la legislación venezolana en
su Artículo 17
consagra:           

"  Que se entiende por programa de computación a
la expresión en cualquier modo, lenguaje,
notación o código,
de instrucciones cuyo propósito es que un computador
lleve a cabo una tarea o función determinada, cualquiera
que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se
haya realizada la
fijación"[10].            

Por su parte, la Decisión Andina 351 (Dec. 351),
contempla en su Artículo 3 la siguiente definición
de programa de
computación:            

"Expresión de un conjunto de instrucciones mediante
palabras,  códigos, planes o en cualquier otra forma
que, al ser incorporadas  en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato
electrónico o similar capaz de elaborar 
informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. El programa de ordenador comprende también
la  documentación técnica y los manuales de
uso".            

Mientras, que la legislación española de derecho
de autor en su artículo 96.1, establece que se
entenderá por programa de ordenador
a:             

"Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a
ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema
informático para realizar una función o una tarea o
para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su
forma de expresión y fijación. A los mismos
efectos, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación
preparatoria. La documentación técnica y los
manuales de uso de un programa gozarán de la misma
protección que este Título dispensa a los programas
de
ordenador".            

El software es tutelado por la legislación
internacional como obra literaria, esto se desprende de la lectura del
Artículo 10 del  ADPIC, el Artículo 4
del Tratado de la OMPI sobre Derecho de 
Autor[11] y el Artículo 23
de la Dec. 351 de la Comunidad
Andina.

Por otra parte nuestro ordenamiento juridico expresa su
definición en el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta No. 1 entre el Ministerio de la Sideromecánica y
el Ministerio de Cultura de
la
República de Cuba, denomina
a los programas de computación a toda expresión de
un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,
planos o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una
computadora ejecute determinada tarea u obtenga determinados
resultados. El programa de computación comprende
también la documentación técnica y los 
manuales de uso. 
             

Una vez delimitada la conceptualización del software y
su protección por el derecho de autor, estamos en
capacidad de estudiar los tipos de contratos que se vinculan a la
comercialización de los programas de ordenador y a sus
cláusulas más comunes en este tipo de contratos.
Para el efecto, primero debemos analizar someramente algunas
condiciones generales para la elaboración del
software.             

Tipos de Software.

 El software puede ser de tres tipos:

 a) Software de base o de sistema: es el conocido con
el  nombre de "sistema
operativo" y se puede definir como el Conjunto mínimo
de programas necesarios para que el ordenador funcione, esto es,
para que el sistema pueda realizar sus funciones como
tal sistema de ordenador.

 b)  Software de utilidad. Se
tiene por costumbre incluir  dentro del sistema operativo
este tipo de software cuyo objeto es proporcionar una ayuda al
usuario con el fin de facilitar el manejo de los datos y programas
que le  son tiles. Este software de utilidad esta 
formado por diferentes programas de ayuda al usuario, como pueden
ser los programas de copia de ficheros, de
clasificación  y ordenación de datos,
etcétera. 

 c) Software de usuario o de aplicaciones: compuesto
por  aquellos programas que sirven para la resolución
de  procesos
específicos del usuario (de ah el nombre de software de
usuario).

Dentro de los programas de usuarios existen dos tipos
claramente diferenciados:

·   Aquellos que
por su utilidad común sirven para diversos usuarios y que
han sido concebidos para su utilización general, como
puede ser un programa de tratamiento de textos, o una base de
datos, o una hoja de
cálculo; a éstas se les denomina software de
aplicación común.

·     Aquellos programas
pensados y diseñados para la resolución de un
problema de un usuario o grupo de
usuarios específicos como puede ser un programa de
gestión
de un despacho de abogados, o un programa de cálculo de
resistencias.
Es evidente que este último tipo de programas no es
útil para una generalidad de usuarios sino para un grupo
muy determinado y preciso (abogados, ingenieros), y en ocasiones,
para una persona en
particular ya que se realizan bajo encargo y a medida del
despacho o actividad de quienes los encargan.

Naturaleza jurídica

La sola descripción del proceso de programación evidencia, entre otros, dos
aspectos que resultan relevantes para la categorización
jurídica de los programas de computador: 

a) Se trata de bienes inmateriales ya que su entidad y
valor
es        independiente de su
incorporación en un medio físico; y

b) Son obras de la mente humana.

Protección-Jurídica

La Propiedad
Intelectual, en específico el Derecho de Autor,
está regulado en nuestro país por la Ley 14 de 28 de
diciembre de 1977 y por su legislación complementaria. En
virtud del artículo 2 de la referida Ley 14/77, el Derecho
de Autor se refiere a las obras científicas,
artísticas, literarias y educacionales de carácter
original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento
público por cualquier medio lícito, cualesquiera
que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o
destino. Asimismo, el artículo 7 establece que "las obras
científicas, artísticas, literarias y educacionales
a que se refiere el artículo 2, son aquellas que
entrañan una actividad creadora de sus autores,
fundamentalmente: a) las obras escritas y orales; b) las obras
musicales, con letra o sin ella; c) las obras
coreográficas y las pantomimas; d) las obras
dramáticas y dramático-musicales; e) las obras
cinematográficas; f) las obras televisivas y audiovisuales
en general; g) las obras radiofónicas; h) las obras de
dibujo,
pintura,
arquitectura,
escultura, grabado, litografía, escenografía,
diseño
y otras similares; i) las obras fotográficas y otras de
carácter similar; j) las obras de artes aplicadas, lo
mismo si se trata de obras de artesanía que de obras
realizadas por procedimientos industriales; k) los mapas, planos,
croquis y otras obras similares." La utilización de la
palabra "fundamentalmente", implica que se regulan de manera
ejemplificativa las categorías de obras que pueden ser
protegidas por el Derecho de Autor, dando la posibilidad a que
las obras que surgen con las nuevas
tecnologías, tales como los programas de
computación, las bases de datos,
las multimedias y las páginas
web, encuentren su protección en esta
legislación como norma mas a fin a la especial
protección que requiere.

Dentro de la legislación complementaria a la Ley de
Derecho de Autor se encuentra la Resolución Conjunta No. 1
de 1999, del Ministro de Cultura y del Ministro de la Industria
Sideromecánica y Electrónica. Dicho cuerpo legislativo
dispone específicamente la protección de los
programas de computación original, sus versiones sucesivas
y programas derivados, con independencia
de la forma de protección y los soportes que los
contengan. Así mismo regula que la protección se
extiende a las bases de datos o compilaciones de datos u otros
materiales
cuya selección
o disposición tenga carácter creativo. No se
protegerá así los datos o materiales en sí
mismo, sin perjuicio de los derechos sobre los datos o materiales
existentes que puedan incluirse dentro de la base de datos.
Por lo tanto, todo lo que se regule para los programas de
computación, les serán aplicables a las bases de
datos según corresponda.

En el artículo 10 de la mencionada Resolución,
se establece que "los autores que por iniciativa propia creen de
forma independiente un programa podrán:

a) Con el programa de computación y los sistemas que
posean bajo licencia de uso personal, ejercer
la titularidad del mismo, sin más límites
que lo que establece la legislación vigente y según
los contratos que suscriban para la cesión o la
explotación comercial de su obra". Asimismo establece en
el artículo 12 que "en caso de programas creados en el
marco de un empleo, la
titularidad corresponderá a la entidad empleadora".

Esta Resolución también regula la
relación de cotitularidad que puede existir entre una
persona jurídica y una persona natural, así como
las creaciones que puedan realizarse por encargo. Por
último, en el artículo 15 se establece la forma de
remuneración, la que puede ser por una
participación de hasta el 10% de los ingresos que
genere la explotación comercial de la obra o, en su
defecto, un pago en suma alzada, cuando se considere más
adecuado según estipulaciones contractuales. Se aclara en
un párrafo
aparte que en los casos en que la titularidad sea ejercida por
entidades empleadoras, éstas no tendrán la
obligación de retribuir nuevamente al autor.

En el plano internacional es importante señalar que
Cuba firmó en el año 1995 los Acuerdos sobre la
Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, más conocido por
los Acuerdos ADPIC, pertenecientes a la
Organización Mundial del Comercio, OMC
.
Según el artículo 10.1 de los ADPIC, los programas
de computación, sean programas fuente u objeto, se
protegen como obras literarias creadas por uno o varios autores
que le imprimen creatividad.
Esta protección se realiza con independencia de que la
forma sea aprehendida por los sentidos, con
o sin la ayuda de una computadora.

Dicho Acuerdo además hace referencia en su
artículo 10.2 a la protección de dichas creaciones.
Así como en el artículo 3.1 de la Directiva
Europea
96/6/CE del 11 de Marzo de 1996 se protege a
las Bases de Datos por el Derecho de Autor como creación
intelectual que represente la selección o
disposición de su contenido. Esta tutela se refiere a las
Bases de Datos en sí, no su contenido. Sin embargo, en el
art. 7 se establece un derecho particular a los fabricantes de
bases de datos de prohibir la extracción o la
reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de
esta cuando la utilización de dicho contenido represente
una inversión.

Además, en el año 1997 nos adherimos al Convenio
de Berna, siendo su normativa de obligatorio cumplimiento para
nuestro país. En su contenido se establecen principios
rectores y disposiciones tipo que, aun cuando el desarrollo
tecnológico ha exigido cambios legislativos, no pierden su
vigencia y constituyen el basamento de tratados,
convenios y legislaciones nacionales.

III. EL SOFTWARE COMO
OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO. ANÁLISIS
DOCTRINAL

Evidentemente al tratar este tema ha sido notoria nuestra
intención de vincular la base de este trabajo con el
derecho mercantil y el laboral. Dada
esta situación nos proponemos relacionar y demostrar que
el software puede ser objeto de cualquier vinculo juridico que se
pretenda establecer.

El contrato, lato sensu, es todo acuerdo de voluntades
tendente a producir efectos jurídicos. En ese acuerdo
subyace obviamente un intercambio económico, por lo que se
ha afirmado que el contrato es la veste jurídica de
una operación
económica[12]. Esto
evidencia el carácter patrimonial de la relación
contractual, es decir, todo contrato tiene prestaciones
susceptibles de valoración económica determinables
en mayor o menor medida. La patrimonialidad de la
prestación constituye nota esencial de ese peculiar
acuerdo de voluntades llamado contrato.

"El contrato es un acto jurídico bilateral para cuya
existencia se requiere la manifestación de voluntad de dos
o más personas; las que, reconociendo distintas causas y
tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente
para formar el consentimiento del que se ha de derivar los
efectos obligatorios de la manifestación de voluntad: todo
consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio,
aunque no todo contrato reconocerá como base de su
eficacia el
mero consentimiento."[13]

Para quienes hemos tenido la fortuna de trabajar sobre este
tema conocemos que sí queda claro es que cualquier 
intento de definir el contrato no puede prescindir de dos ideas
fundamentales: la voluntad y la relación jurídica
obligatoria.[14]

Este concepto aparece reflejado en la regulación
positiva cubana.[15] Así, el
artículo 309 del Código expresa que mediante el
contrato se constituye una relación jurídica o se
modifica o extingue la existente. Aunque el legislador cubano no
hace referencia expresa al término obligación, es
obvio que es a este tipo de relación jurídica a la
que se refiere, toda vez que el contrato es la fuente principal
de las obligaciones.

3.1- Transformaciones contemporáneas de la
dogmática contractual. La adhesión como elemento
contemporáneo
.

El paradigma del
contrato por negociación, base de la dogmática
contractual moderna ha sufrido mermas inducidas por la
emprendedora sociedad
actual. El contrato definido  como acuerdo libre de
voluntades, coexiste con una serie de supuestos cuya
génesis y conformación difieren bastante de la
construcción clásica. Dicha
situación ha motivado el análisis de varios autores
manifestándose a favor de una crisis del
contrato.[16]

El modelo de
contrato como acuerdo de voluntades libremente concertadas,
resultado de tratos, discusiones y deliberaciones, es propio de
una contratación esporádica típica de la
economía artesanal, agraria o industrial a
pequeña escala. En la
sociedad digital, prima como rasgo fundamental las condiciones
preestablecidas por los grandes consorcios o transnacionales,
esta industria esta dominada hoy en día por un grupo muy
selecto de empresario,
los cuales luchan por aumentar su posición ante el mercado
ofreciendo productos cada
vez más competitivos.

La llamada crisis del contrato expresa, por consiguiente, una
disgregación entre la teoría
y la práctica. El enfoque teórico calza la idea de
que el contrato se funda en la libertad y en
la igualdad. En
la práctica se observa una generalización de un
sistema de negociaciones estandarizado que denota la inexistencia
de la libertad y la igualdad plena en la contratación,
teniendo la posición preponderante las grandes empresas que
basan su actuación en el individualismo más que en
los principios de libertad e igualdad.

Algunos autores han señalado que la existencia de las
tecnologías ha constituido una causa para que exista un
cambio en las
relaciones contractuales. Estas han llegado ha sustituir del
modelo de contrato por negociación por el modelo de
contrato por adhesión, aparición de la
contratación electrónica que no constituye un nuevo
contrato sino un modo de generación del contrato que
responde a las nuevas exigencias del tráfico y de la
tecnología: La contratación moderna
está marcada por la proliferación de modelos
contractuales preestablecidos cuyas cláusulas no pueden
ser discutidas por las partes. Ya no es el contrato por
negociación el que marca la
época actual del Derecho de Contratos. Por tanto, la
teoría de la formación del contrato no puede
explicarse a partir de la concepción clásica
oferta-aceptación, con tratos preliminares
o discusiones coetáneas, sino que aparecen los contratos
de adhesión,  las llamadas condiciones generales de
contratación y otros fenómenos que constituyen
claros exponentes de la masificación y
estandarización contractual.

Por otra parte tenemos el fenómeno del comercio
electrónico que es una realidad a la que se aboca la
contratación moderna, y en consecuencia, la doctrina
civil. El comercio electrónico consiste en la
utilización de la tecnología propia de Internet para comprar y
vender productos o recibir servicios.
Esto trae beneficios pero también tiene limitaciones. Es
un medio que revoluciona las formas tradicionales de
comercialización y donde tanto empresas como usuarios,
profesionales y organismos pueden darse a conocer y negociar sus
productos o servicios on line.

Todo esto conlleva un importante desafío consistente en
la adaptación del Derecho a la nueva realidad mediante la
interpretación  legislativa y
jurisprudencial en relación con la doctrina, o en el
establecimiento de un marco jurídico propio que tenga por
finalidad la seguridad
jurídica de las transacciones
electrónicas.[17]

Los nuevos medio de comunicación propician la apertura de
canales de negociación como ocurre con Internet,
permitiendo que una persona desde cualquier lugar del planeta,
siempre y cuando posea a su alcance la tecnología
necesaria adquiera en pocos minutos, productos que antes
examinaba físicamente antes de adquirirlos, el acto de
compraventa se realizaba en momento, el comprador participaba en
la transportación. Ello significa una sustancial
modificación en los diseños de formación del
contrato, de garantías contractuales y de remedios o
acciones para
reclamar responsabilidad.

El contrato o licencia de uso de software, es un contrato no
muy visto en la practica nacional, constituyendo como generalidad
en un contrato de adhesión, propuesto por la parte
promovente con todas las clausulas que a su interés,
deben ser presentadas en el mismo. Se fundamenta la
monopolización del mercado, en las políticas
de los ministerios en
relación a la informatización de la sociedad, en la
tecnología imperante en la media de nuestras empresas, en
la falta de conocimiento y preparación en relaciona los
temas de la informática en nuestros organismos.

3.2- Requisitos del Contrato.

Elementos del contrato. Generalidades.

El contrato de transmisión de bienes inmateriales, como
todo negocio jurídico, se integra por un conjunto de
elementos o circunstancias necesarias para su existencia y
producción de efectos jurídicos. Algunos de esos
elementos son fundamentales para su nacimiento, otros se
relacionan con su plena validez, de ahí la tradicional
clasificación de los mismos en elementos esenciales,
accidentales y naturales. Al parecer, el legislador cubano se ha
identificado con el anterior criterio, toda vez que, aunque hace
referencia a los elementos del negocio en la Parte General del
Código
Civil, Código de
Comercio y Resolución Conjunta No.1 entre el MINCULT y
el SIME.

Para la mejor intuición de los elementos del contrato,
sin embrago, acudiremos a la distinción que hace la
doctrina entre elementos esenciales, elementos accidentales y
elementos naturales, a pesar de no ser recogida ésta por
nuestro Código.

Son elementos esenciales aquellos sin los cuales el contrato
no puede existir, aquellos que no pueden faltar nunca porque de
su presencia depende la vida misma del acto negocial. Si alguno
de tales elementos no concurre, el contrato carece de efectividad
y ni siquiera la voluntad de las partes puede remediar tal
defecto. Son pues imprescindibles y necesarios para la existencia
del negocio.

Los elementos accidentales no tienen igual carácter,
constituyen determinaciones de la voluntad  dirigidas a
modificar el contenido normal del contrato, es decir, son
circunstancias accesorias que no afectan la existencia y validez
del acto cuando no se incorporan al mismo por voluntad de las
partes, pero que se convierten en elementos de obligatorio
cumplimiento cuando se hacen parte del mismo por expresa
disposición de los interesados.

Los elementos naturales son consecuencias ordinarias y
lógicas que normalmente producen los contratos, pudiendo
excluirse del mismo por voluntad de las partes. No aparecen
expresamente consignados en el acto ya que por su propia
naturaleza se presume su existencia, pero si pueden excluirse o
modificarse por voluntad de las partes. Más que verdaderos
elementos constitutivos del negocio, son consecuencias que este
produce normalmente[18].

3.3- Elementos de la Licencia de uso de software.

Existen elementos que siempre deben estar presentes en todo
tipo de Licencia de uso, incluyendo, por supuesto, al contrato,
denominándose por ello elementos esenciales
comunes[19]. Son estos precisamente
los que pasamos a examinar brevemente a continuación,
valorando su presencia y regulación en la Ley 14, del
derecho de Autor, aun vigente.

Dentro de los elementos esenciales comunes, cabe distinguir
entre aquellos que son de carácter subjetivo y los
que son de carácter objetivo.

Elemento esencial subjetivo: el consentimiento.

Dentro de los elementos esenciales comunes de carácter
subjetivo encontramos la  voluntad,
considerada como nervio central del negocio jurídico, que
debe su peculiaridad dentro de los actos jurídicos en
general al papel y alcance de ésta. En el caso particular
del contrato, es necesaria la presencia de la voluntad
coincidente de las partes contratantes,
que recibe la
denominación de consentimiento.

La palabra consentimiento proviene de las voces latinas
sentire cum, que significan etimológicamente sentir
juntos o al mismo tiempo. Así, el consentimiento consiste
en la concordancia de las dos o más voluntades de las
partes que celebran el contrato, sin cuyo consenso no puede
llegar a formarse el contrato.[20]
Para que el contrato llegue a conformarse no basta una simple
declaración de voluntad, es preciso que las partes
coincidan en querer lo mismo desde diversos puntos de vista o
posiciones contrapuestas, es decir, desde sus respectivas
posiciones de acreedor y deudor deben estar de acuerdo, conformes
o contestes en cuanto a todos aquellos extremos del contrato que
no estén ya determinados por la ley. Estas declaraciones
de voluntad de las partes que forman dicho consentimiento son las
llamadas oferta y aceptación, que se estudiarán en
próximos capítulos.

El consentimiento contractual debe reunir determinados
requisitos para que produzca sus efectos propios:

Que provenga de personas que puedan actuar de forma racional y
consciente, y de acuerdo a lo permitido por el ordenamiento
jurídico.

Que no existan vicios que afecten la cualidad de poder
manifestar racional y conscientemente el consentimiento.

Son vicios del consentimiento los ya estudiados como vicios de
la voluntad, es decir, aquellas circunstancias que inciden en la
misma, bien porque disminuyen las posibilidades del sujeto que
interviene en el negocio de poder emitirla de manara racional y
consciente, o porque simplemente hacen del todo imposible tal
situación, excluyen totalmente la voluntad.

La doctrina ha calificado tradicionalmente cuatro
circunstancias como vicios de la voluntad: el error, el dolo, la
intimidación y la violencia.
Nuestro Código Civil se refiere a los tres primeramente
enumerados, a los que denomina error, fraude y amenaza,
disponiendo en el artículo 69, en concordancia con el
requisito que ahora analizamos, que si tales vicios están
presentes en el acto, el mismo puede ser anulado. En cuanto a la
violencia, el legislador cubano la regula en los supuestos que
producen nulidad absoluta del negocio, pues ésta se
conceptúa como la coacción material que se ejerce
sobre una persona para obligarle a declarar una voluntad que no
es la suya, por tanto no afecta o vicia la voluntad, sino que
simplemente la suprime o excluye totalmente.

3.3.1- Elementos esenciales comunes objetivos: objeto,
causa y forma
.

Elementos esenciales comunes de carácter
objetivo del negocio jurídico en general y del
contrato en particular son el objeto, la causa y la
forma.

El objeto del negocio a sido entendido de
diversos modos por la doctrina, identificándolo unas veces
con el fin que persiguen los sujetos al realizar el mismo, otras
con la prestación debida reduciendo de esta forma el
elemento objeto a los negocios
contractuales, y a veces con la cosa o bien sobre la que versa el
negocio. Sin embargo, si pretendemos dar al objeto la utilidad
que tiene realmente como elemento esencial de cualquier tipo de
negocio, debe entenderse por tal la materia sobre
la que recae dicho acto negocial.

En cuanto a la causa, se ha planteado por
algunos estudiosos cubanos del tema que ha sido desechada por el
legislador en nuestro Código Civil de 1987 por su falta de
utilidad práctica y, por tanto, al afiliarse nuestra ley a
la teoría anticausalista del negocio no debe valorarse la
misma como elemento del
contrato[21]. Sin embargo, tal
consideración merece un análisis más
descriptivo.

La forma se considera también elemento
esencial del negocio jurídico de carácter objetivo.
Cuando nos referimos a la forma debe distinguirse entre los dos
aspectos que ésta comprende: la forma como elemento
constitutivo del acto, y las formalidades como elemento de
validez o prueba del mismo. Así, afirma
Castán[22] que "la forma en
abstracto es elemento esencial para la existencia de todo
contrato; pero, en su sentido concreto de
imposición de una forma determinada, sólo es, en el
Derecho moderno, requisito especial de ciertos y particulares
contratos".

Por último, la forma impuesta puede tener
carácter ad probatinem, es decir, la formalidad
exigida está encaminada a probar el acto en caso de que
resulte necesario,  además de proteger los derechos
de los terceros. En estos supuestos, cuando la ley requiere de
una determinada forma para que se demuestre en juicio la
existencia de un negocio, esta sólo podrá ser
probada a través de esa forma determinada.

3.3.2- Elementos accidentales.

Al depender de la voluntad del sujeto o de las partes que
intervienen en el negocio, los elementos accidentales que se
incorporen al mismo pueden ser muy variados. Ellos no son
necesarios para la configuración y validez del acto si
quienes intervienen en el mismo no se pronuncian al respecto,
pero una vez incorporados al negocio son de obligatorio
cumplimiento[23].

Los más comúnmente utilizados, y los que regula
nuestro Código en su Parte General, son la
condición, el término y
la carga modal.

La condición es un suceso futuro e
incierto del cual se hace depender el nacimiento, la
modificación o extinción de los efectos de un
negocio jurídico. Así pues, la condición
afecta los efectos del contrato, porque los mismos se suspenden o
se resuelven hasta que se produzca el acontecimiento o evento
situado como condición. Es importante destacar que ambas
características, la futuridad y la incertidumbre, deben
estar presentes para que exista una verdadera condición,
no bastando con una sola de ellas.

Según la doctrina, pueden existir diferentes tipos de
condición[24], dentro de los
cuales nuestro Código regula expresamente la
condición suspensiva y la condición
resolutoria,
clasificación que se realiza atendiendo a
sus efectos en el negocio, es decir, según su cumplimiento
indique el comienzo o la cesación de los efectos del acto,
del contrato en este caso.

La condición suspensiva, como su nombre lo indica,
suspende los efectos del contrato hasta su cumplimiento. El
artículo 53.2 establece que, si el acto se realiza bajo
condición suspensiva, sus efectos sólo se producen
al cumplirse la condición, sin retroactividad. El negocio
jurídico existe, pero su eficacia se mantiene en suspenso
hasta que se cumpla la condición.

La condición resolutoria, por el contrario, pone fin a
efectos ya producidos por el contrato. A ella se refiere el
artículo 53.4, estableciendo que, si el acto se celebra
bajo condición resolutoria, sus efectos se producen
inmediatamente, al realizarse el mismo, pero cesan al cumplirse
la misma, precisando el propio precepto que la resolución
no tiene carácter retroactivo, por lo que los efectos ya
producidos por el negocio mantienen su eficacia.

Mientras la condición esté pendiente de
cumplimiento, los derechos y obligaciones que se derivan de
él en virtud del negocio  también quedan
temporalmente indeterminados hasta tanto no ocurra el evento o
eventos
condicionantes, pero el contrato vincula a las partes desde su
realización, por lo que el ordenamiento jurídico
debe organizar y proteger la situación hasta tanto se
determine esta. Aquellos a quienes favorecería el fin de
la situación de pendencia tienen una expectativa que debe
ser jurídicamente protegida.

El término indica el momento temporal en
que comienzan o terminan los efectos de un negocio
jurídico. A diferencia de la condición, el
término no se caracteriza por la incertidumbre, es un
suceso futuro pero cierto. La futuridad y la certidumbre son en
este caso las que tipifican a este elemento accidental. Vale
señalar que la certidumbre puede ser exacta, en tanto las
partes señalan una fecha determinada como acontecimiento
constitutivo del término, que es el que se conoce como
certus an et quando, o puede basarse en la necesaria
llegada de ese momento señalado por las partes, aunque se
ignore cuando exactamente llegará, que se conoce como
término certus an incertus quando.

El término también puede adoptar distintas
clases, dentro de las cuales está la distinción que
lo clasifica como suspensivo o resolutorio,
según indiquen, como en el caso de la condición, el
momento inicial o final de los efectos del contrato.

El artículo 54 del Código Civil se refiere
adecuadamente al término, señalando que la
exigibilidad o la extinción de los efectos de un acto
pueden hacerse depender, por voluntad de las partes, de un suceso
futuro y cierto, estableciendo luego la diferenciación
entre el término suspensivo y el resolutorio en los
apartados 2 y 3 del propio artículo.

Cuando el término es suspensivo, los resultados del
acto se retardan o demoran hasta la llegada del mismo, pero a
diferencia de la condición suspensiva que suspende el
nacimiento del derecho hasta su cumplimiento, el término
lo que dilata es su exigibilidad, pues el derecho o la
obligación sujeta a él nacen desde que se realiza
el contrato. Esta es la línea seguida por el legislador en
el artículo 54.2.

Por el contrario, si el término es resolutorio, indica
el momento en que se pone fin a los efectos del negocio, en que
concluyen los derechos y obligaciones de él derivados. En
este sentido se pronuncia el artículo 54.3, al indicar que
en estos casos, dada la coincidencia entre ambos, se aplican los
principios que rigen los actos sujetos a condición
resolutoria.

El modo o carga modal es una carga
o gravamen que acompaña a una liberalidad, una
prestación que ha de cumplir el destinatario de una
atribución gratuita, impuesta por el disponente, por quien
realiza la liberalidad. El beneficiario que resulta gravado con
el modo debe seguir una determinada conducta, pero
esa obligación que asume no es una contraprestación
a la liberalidad que recibe, que debe continuar siendo
gratuita. 

Además de los elementos accidentales antes referidos,
comunes a distintos tipos de negocios jurídicos, en el
caso particular del contrato es frecuente que las partes
incorporen al mismo, con ese carácter, el lugar de
cumplimiento y la forma en que éste ha de realizarse. Para
este tipo de contrato de transmisión de bienes
inmateriales se puede apreciar como elementos accidentales
entregas por módulos, exámenes de ejecución
de los viene trasmitidos.

Las obligaciones contractuales han de cumplirse, en primer
término, en el lugar fijado por las partes, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad que permite a estas
determinar donde debe realizarse el pago. Si las partes se
pronuncian en este sentido, el lugar acordado es el único
efectivo para que aquél pueda verificarse
válidamente, se convierte esa estipulación nacida
de la voluntad de los contratantes en requisito obligatorio del
contrato.

3.4- Clasificación de los Contratos

La clasificación de los contratos desde la óptica
de diversos autores.

3.4.1– Clasificación de
Giorgi[25]

Sustentados en la clasificación aportada por el autor
en la literatura que
hemos hecho referencia anteriormente consideramos que las
licencias  de  software se pueden apreciar que
podría clasificarse como:

Contratos traslativos del uso.

3.4.2– Clasificación de Lehr.

Lehr expone en su obra[26] una
clasificación muy análoga a la expresada por
Giorgi, de la forma siguiente:

Contratos que tienen por objeto una prestación de
servicios o de obra (alquiler de servicios, contrato editorial,
contrato de corretaje). Independientemente que el objeto de este
contrato esta vinculado a la transferencia del derecho de uso a
favor de un 3ero adquiriente, en diversos lugares este tipo de
contratos se subroga a contratos mixtos, como el Contrato de
Instalación y puesta en marcha de Sistemas
Automatizados.

3.4.3– Clasificación de Planiol

Planiol[27] crea una
clasificación en la cual señala que existen tres
clases fundamentales de contratos: contratos relativos al
trabajo, contratos relativos a las cosas y contratos relativos a
los derechos. Dentro de esta clasificación, se considera
para los programas de ordenadores que la clasificación
aportada, debido a que la naturaleza de la licencia recae sobre
un derecho de uso de un producto que nace del intelecto humano y
que se materializa por medio de un sistema informático y
dispositivos electrónicos, constituyéndose por
medio de:  

Los contratos relativos a derechos, se caracterizan
según Planiol porque son propios de las civilizaciones
avanzadas en las que es posible concebir que los contratos puedan
recaer sobre derechos, así como a operaciones de
garantía sobre derechos.

3.4.4-  Contratos unilaterales y bilaterales.

Este criterio de clasificación surge al considerar el
número de partes que resultan obligadas, no atiende al
número de personas que intervienen sino las partes que
resultan obligadas; si resulta obligada una parte, el contrato es
unilateral, si resultan obligadas las dos partes será
bilateral.

Es bilateral el contrato cuando la relación contractual
constituye a ambas partes en deudores y acreedores
recíprocamente; los contratantes tendrán el mutuo y
recíproco carácter de acreedores y deudores entre
sí[28]. En este caso la
denominación más específica de los sujetos
es diferenciada, siendo: Autor o Titulares y el Cliente.

En los contratos bilaterales las obligaciones a cargo de cada
una de las partes están ligadas entre sí por un
nexo lógico especial que se llama reciprocidad, y que
consiste en su interdependencia. En el contrato bilateral cada
parte es al mismo tiempo acreedora y deudora; en los unilaterales
en cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por
consiguiente el peso del contrato está de un lado y del
otro se encuentra toda la
ventaja[29].

Como se observa esta clasificación pondera
específicamente el momento originario o de
perfeccionamiento del contrato y no considera eventuales
obligaciones que puedan surgir después de perfeccionado el
mismo; por ello la bilateralidad o unilateralidad se califica
como genética,
o sea, que sólo se analiza en su génesis, en el
origen del mismo contrato, así
Gamarra[30] sostiene que esta
clasificación no apunta tanto a las partes que se obligan
sino a la existencia de una verdadera interdependencia o
reciprocidad entre las prestaciones que asume cada una de las
partes.

A esa interdependencia de las prestaciones es a lo que la
doctrina denomina sinalagma que no es más que el ligamen
recíproco que en algunos contratos existe entre la
prestación y la contraprestación. La doctrina
moderna afirma la existencia de un sinalagma genético y un
sinalagma funcional, según se aprecie la interdependencia
en el momento de la creación del contrato o se aprecie
esta interdependencia durante el período de
ejecución; en consecuencia la bilateralidad según
este enfoque es relevante no sólo en la creación
del contrato sino durante toda su existencia.

3.4.5- Contratos onerosos y gratuitos.

Esta clasificación tiene su razón de ser en la
afectación patrimonial que lleva consigo para las partes
la concertación del contrato, bien por el menoscabo
patrimonial que suponga para ellas, bien por la
compensación económica que lleva consigo el acto
contractual[31].

La clasificación de contratos onerosos y contratos
gratuitos se funda en la variada relación entre ventaja y
sacrificio que el contrato implica para las
partes[32].

3.4.6- Contratos consensuales, reales, formales y
solemnes.

Esta clasificación de los contratos se realiza tomando
como punto de partida la manera de perfeccionarse el contrato, es
decir, considerando los requisitos necesarios para la existencia
y eficacia del contrato. En algunos casos alcanzará con el
simple consentimiento de las partes; en otros casos será
necesaria la entrega del bien y en otros será necesario
respetar alguna forma impuesta por la ley o por la voluntad de
las partes.

Valverde[33] considera que esta
clasificación que nos viene del Derecho
Romano, que tomaba como base o motivo de ella la
perfección del contrato, distinguiendo cuatro grupos de
contratos: reales, consensuales, verbales y
literales[34]; no está
fundada en la naturaleza de las cosas, sino formada por el
influjo de pobres puntos de vista y prueba de ello es que el
legislador puede dar o quitar el carácter de real,
consensual, formal o solemne a los contratos.

3.4.7- Contratos principales y accesorios.

Esta clasificación, quizás sea la más
simple de todas y no ofrece en realidad ninguna dificultad, se
funda en la naturaleza relacionada o independiente del contrato
con otro[35] o por su valor o
fuerza de
obligar.[36] Hay contratos que
pueden existir por sí mismo, pero existen otros cuya
vigencia depende de que exista un contrato principal.

El contrato principal es aquel que para su validez y
cumplimiento no requiere de un acto a latere que lo
refuerce, pero de existir ese acto, no implica menoscabo en la
fuerza propia del contrato principal. Por ello será
principal aquel contrato que suple por si mismo un fin
contractual propio y subsistente, sin relaciones necesarias con
ningún otro
contrato[37].

El contrato accesorio es aquel que tiene vida y existe en
razón y medida que sirve para dar fuerza o garantizar el
cumplimiento de un derecho de crédito; por tanto será accesorio
aquel contrato que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación principal, de manera que no puede subsistir
sin ella, v. gr.: fianza, hipoteca,
prenda.[38]

3.4.8- Contratos típicos y atípicos.

Los contratos típicos son los que poseen
regulación legal y los contratos atípicos los que
carecen de ella.[39]

Para Gutiérrez y
González[40] el contrato
atípico es aquel que teniendo o no una denominación
especial carece de una reglamentación particular y
específica.

El artículo 1260 del Código Civil
urugüayo[41] señala
que: "los contratos tengan o no denominación particular,
están sujetos a unos mismos principios generales. Las
reglas particulares a los contratos nominados se establecen en
los títulos respectivos y las peculiaridades a las
transacciones mercantiles en el Código de Comercio".

De tal precepto se colige que por contrato nominado o
típico se entiende aquel que cuenta con una individualidad
propia y una reglamentación particular en el ordenamiento
jurídico. Los innominados o atípicos son aquellos
que carecen de una individualidad propia y de regulación
particular, rigiéndose por las normas generales de la
contratación; y aun cuando carecen de regulación
expresa se regulan por lo previsto por las partes y
subsidiariamente por los principios generales del derecho
contractual,  pudiéndose recurrir a la integración analógica con aquel tipo
que más se asemeje a lo acordado por las partes.

Como se puede observar de los conceptos hasta ahora
aquí ofrecidos, hay una identificación entre las
categorías de contrato nominado y contrato típico
por una parte y entre las de contrato innominado y contrato
atípico, de lo que resulta que, desde un punto de vista
terminológico, corresponde realizar precisiones.

Referirnos a contratos innominados puede ser un error desde el
momento que en la práctica suelen tener
denominación, aunque no de carácter legal, v.
gr.:
el contrato estimatorio, el contrato de
espectáculo, entre otros.

El punto esencial está en si tienen o no
regulación expresa y es por esta razón que la
doctrina moderna los califica en contratos típicos o
atípicos, para ser más precisos y destacar que lo
importante es si están tipificados o no en el ordenamiento
jurídico, es decir, si tienen o no una regulación
expresa.

Sin embargo, los conceptos de tipicidad y atipicidad son
relativos, ya que se miden en función del contenido que en
cada momento otorga el ordenamiento
jurídico;[42] por eso
contratos que comenzaron siendo atípicos, (v. gr.:
el contrato de hospedaje), pueden luego pasar a ser
típicos, desde que cuentan con normativa en el
ordenamiento jurídico, Cfr. artículos 438 al 443
del Código Civil, relativos al contrato de hospedaje.

Para concluir desde el punto de vista teórico los
programas de los ordenadores son susceptibles a cualquier tipo de
relación jurídica que se pretenda realizar. Dicho
vinculo se realiza en la practica jurídica por medio de
licencias de uso, las cuales el titular o el autor, le
transfieren a determinado sujeto el derecho al uso de determinada
obra producto de la creación humana. Las razones por la
que se usa las licencias o no otra modalidad contractual, la
respuesta a esta interrogante esta dada en la naturaleza
jurídica del software, en el derecho que le ofrece tutela
jurídica, llegándose a  la conclusión
que si se interesa el respeto de los
derechos morales y patrimoniales reflejados en la norma objetiva
que regula el tratamiento de los programas de ordenador, entonces
no existe otro acceso que la protección de la
relación por medio de la licencia.  

Como contrato presenta muchas de las características
que ofrece la doctrina considerándose este como un
contrato traslativo del uso,  tienen por objeto una
prestación de servicios o de obra. Es un contrato relativo
a un derecho. Entre las más notables
características, podemos encontrar que es un contrato
bilateral, oneroso, consensual, real, formal y solemne, por lo
general se muestra como
principal, pero nadie duda que durante determinado vínculo
podría encontrarse como un contrato accesorio Ej:
contrato de sociedad mercantil, que contemple entre los bienes a
transmitir constituyen la transmisión de bienes
inmateriales (derecho)
.  Es un contrato típico
puesto que el ordenamiento juridico cubano le ofrece la norma
jurídica que ampara las licencias de uso de programas
de  ordenador.

CONCEPCIÓN
PRÁCTICO LEGAL PARA
LA ELABORACIÓN DE
LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
[43]           

Para la creación de un programa de computación
se requiere del cumplimiento de una serie de pasos previos, como
lo
son[44]:             

a. Fase de
análisis
[45], que
evalúa los fines, tareas y resultados perseguidos,
necesidades del usuario y el tipo de "hardware" adecuado, para
concluir en la hoja de especificaciones.

b. Determinación de la estructura (arquitectura)
del software, conforme a las especificaciones.

c. Descripción del programa en forma de diagramas y de
los módulos o partes.

d. Escritura del software en un "lenguaje de
programación" (codificación).

e.  Comprobación de resultados y
corrección de los errores detectados.

f. Elaboración de los manuales de uso y la
documentación
técnica.            

Las etapas descriptas anteriormente son elementos a resolver
en la licitación como contratación previa a la
licencia de software por encargo, dicha negociación
proveería de garantías a un futuro contrato de
licencia de uso, estableciendo obligaciones reciprocas para ambas
partes. Por un lado unas de las partes  estaría en la
obligación de proporcionar todos los requerimientos
técnicos y la información necesaria para la
elaboración de un producto eficaz, y por el otro lado el
productor, estaría en la obligación de cumplimentar
las etapas de trabajo establecidas a partir de la
negociación, respetando los términos de entrega del
producto cuando constituya un único elemento o 
acatando los términos de entrega de módulos cuando
el programa constituya un software complejo.

4.1- Elementos comunes en los contratos para la
elaboración de un
Software.           

Como previamente se han identificado los elementos para
elaboración de un programa de computación.
Igualmente, identificaremos previamente algunos elementos comunes
que comparte este tipo de contratos
informáticos.            

a. Etapa previa: Cualquier tipo de desarrollo de
un software personalizado debe incluir una etapa previa en la
cual el desarrollador o programador realice una inspección
para determinar los equipos electrónicos que posea el
cliente, y en virtud de ello, recomendar una actualización
de los mismos o crear el programa para que pueda funcionar
correctamente con ese hardware.

Asimismo, será necesario la realización de
estudios para determinar el problema a solucionar o actividad que
deberá desempeñar el software (es decir, el cliente
deberá de informarle al programador el objetivo que
pretende que cumpla el software), todo ello para la
creación de un programa de trabajo (en el cual se
establece de manera provisional, la configuración de las
funciones que deberá cumplir el software, la  manera
que interactuará con el usuario, el manejo de los archivos, en fin,
se procederá a elaborar un primer diagrama de
flujo, para posteriormente desarrollarlo a nivel digital o
electrónico).

b. Condiciones para el desarrollo: Deberá
establecerse en el contrato el lugar donde se desarrollará
al software, las veces que puede el programador trabajar con el
hardware de la oficina antes de
las primeras pruebas, un
lapso de corrección de pruebas, un lapso de
garantía, una cláusula referida a las posteriores
actualizaciones (si existirá o no derecho de preferencia)
y el tiempo estimado que demorará la
instalación en el hardware del cliente. 

c. Lapsos y secretos: Es necesario colocar un
lapso (conocido en la practica nacional como Confidencialidad) de
duración del contrato y establecer una cláusula
referida a guardar o reservar los secretos industriales o
comerciales a los cuales tenga acceso el desarrollador (esto
incluye listas de clientes, planes
de expansión, cantidad de empleados, datos privados de los
mismos).

d. Entrega final del producto: Con respecto al
momento de entrega del mismo, debe de establecerse que la entrega
se  considerará realizada cuando el software sea
efectivamente  incorporado al hardware previsto y su
funcionamiento sea efectivo para el cumplimiento de las
actividades que deba realizar, igualmente, su interacción con respecto al resto del
sistema  informático del contratante debe ser
idónea, dicha circunstancia los asemeja a los "Contrato de
Montaje de Llave en Mano" hoy en  boga de las entidades de
ingeniería cubanas y
foráneas.[46]

En conclusión, es conveniente establecer un tiempo
prudencial de ejecución real del programa de
computación para determinar que no existen
fallas[47] y que se ha entregado un
producto terminado y funcional.   

e.  Costos: El precio final,
dependerá o variará según la formula que se
aplique:

En caso que se determine que la titularidad le
pertenecerá en exclusiva al contratante, será el
precio mayor o más alto, constituyendo un hecho bastante
inusual dentro del tráfico mercantil.

Existe la opción que el contratante no desee tener la
cesión del programa, pero sí una licencia exclusiva
(por lo cual la empresa
productora del software no podrá licenciar ese 
software por un tiempo determinado a otro competidor, pero
sí podrá desarrollar nuevas versiones o nuevos
programas tomando como base a este, y licenciarlo a otros). En
este caso el precio debe ser inferior al primero, pero superior a
los siguientes.

El contratante desea una licencia exclusiva por un
período determinado de tiempo (ejemplo: 2 años),
pudiendo el creador del software licenciarlo después de
dicho tiempo.

El contratante desea una licencia no exclusiva. La
cesión realizada no guarda relación con el
número de clientes del contratista, siendo una
situación sin interés para la parte
contratante.

f. Garantía: Es necesario determinar lo
cubierto  por la garantía y el lapso de
duración de la misma. Determinar quien será el
responsable de ejecutar las referidas garantías y el lugar
donde se hará.  No debe confundirse la
garantía con el mantenimiento,
el cual es un contrato distinto (a pesar de estar dentro del
mismo documento).

g. Entrenamiento y Manuales: Es imprescindible,
la previsión del entrenamiento que
debe la empresa
desarrolladora ofrecer a los empleados de la empresa
comitente.

f. Cláusula "adaptation after
signed".
: Constituye un elemento que a nuestro juicio
debería observarse por parte de los futuros usuarios o
receptores de las licencias de uso, esta situación es
claramente observable en los "Contract for custom software
development". Manifestamos esto por la causa que motiva la
ejecución de un programa de esta naturaleza, el cual nace
para cumplimentar las exigencias de un cliente en
específico, upgradiando[48]
el software a las cambiantes condiciones de este
cliente. 

En conclusión, es  necesaria la capacitación del personal que lo
utilizará, lo cual debe de incluir su manual de
usuario, para el momento de la entrega  final del
producto.             

En la doctrina, se ha discutido sobre si los contratos para el
desarrollo del software son contratos de servicio o de
resultado. La  respuesta varía según el tipo
de relación existente, por ello en el caso del software
desarrollado bajo relación laboral, puede ser 
considerado como un contrato de servicio (salvo que el
contrato  particular establezca lo contrario) mientras que
el realizado con una empresa o
profesional independiente distinto al contratante, 
será definitivamente un contrato de resultado.

Nuestra posición en relación con los "Contract
for custom software development" estamos claramente ante un
contrato de arrendamiento
de obra, de resultado inmaterial, aunque también puede
pactarse trasmisión de la propiedad de los programas. En
la practica los Contratos de Licencias de Software no puede
distinguirse de los Contratos de Cesión de Programa a
Titulo temporal[49].

 V- EL DERECHO COMERCIAL
Y
LA TRASMISIÓN DE DERECHO EN EL SOFTWARE

EL CÓDIGO FUENTE Y EL DERECHO DE AUTOR.
RELACIÓN CALIDAD Y LA NORMA JURÍDICA QUE PROTEGE A
LOS SOFTWARE.

La introducción de la tecnología
manifestada mediante el software condujeron  a las
manifestaciones vinculadas al mercantilismo
de estas relaciones jurídicas. La desvinculación
del hardware y el software en la historia de la
informática como ciencia fue
crucial, la conceptualización desde el punto de vista de
la mercadotecnia,
el cambio de la concepción y la percepción
de los consumidores propiciaron que en el nuevo mundo de los
ordenadores y programas fuera observado con mayor interés
que lo previsto. La concentración de la competencia por
absorber el mercado de los programas de los ordenadores ha sido
unos de los catalizadores que han propiciado el fomento de los
mecanismos de intercambios.

En el mundo contemporáneo existe varias formas de
apreciación de los programas de los ordenadores, de ellas
consideramos que las que poseen mayor peso son las
siguientes:

La doctrina que parecía el software como un producto de
la actividad inventiva, por lo que considera la
apreciación del régimen de patentes. Esta
posición inicialmente y fuertemente protegida por
numerosas trasnacional a fin de obtener posición de
monopolio sobre los programas ha sostenido su tesis en que
el software en su contexto constituye un invento traspalado a la
actividad de la informática.

5.1- Software y Derecho de Patentes.

En la actualidad predomina la tendencia a rechazar la
protección por medio de patentes de invención a los
programas de ordenadores. No obstante a esta prohibición
general coexiste la posibilidad de patentar un software que
contenga un método
técnico que sea patentable. Al efecto se considera el
software como parte integrante del método
técnico.

En ambos casos: software que contiene un método
técnico patentable y firmware, no constituyen excepciones
a la prohibición general pues en realidad el objeto de
patente es el método técnico en si.

La doctrina distingue dos clases de razones por las cuales se
les niega la condición de patentables al software. Las
primeras razones son relativas al sistema de protección
por patentes y las  segundas son específicas del
soporte lógico. 

Dentro de las primeras se destaca el hecho de lo demorado que
es el proceso de examen de una solicitud de patente. El mismo
puede durar de 18 meses a 6 años lo que es incompatible
con el tiempo de vida que tiene un software desde el punto de
vista comercial. Por otra parte el depósito y
renovación de la patente es muy caro.

En cuanto a las razones relativas al software en
específico vemos son muy pocos los software que responden
al criterio de novedad exigido para una patente de
invención. Por otro lado el valorar ese criterio de
novedad respecto al software resulta en extremo complejo.
También se señala la posibilidad que la
publicación periódica de información de
patentes otorgadas, brinda a la piratería. Al respecto consideramos que
esta razón este  más relacionada con el
régimen general para la protección por
patentes.

En las Líneas de Gua para examen en la Oficina Europea
de Patentes se establece el criterio básico para examinar
una solicitud  relacionada con una invención relativa
al software.

 "Un programa de computación reivindicado por si
mismo o como una aprobación en un medio de soporte no es
patentable, sea cual fuere  su contenido."

"Un método o proceso para operar un computador de
acuerdo con un programa determinado podrá ser patentado,
si puede demostrarse un efecto técnico."

 "Una fabricación controlada por programa o un
proceso de control es
patentable."

En Europa puede
hablarse de un campo amplio para la protección por medio
de patente a las invenciones relacionadas con programas de
ordenador.

5.2- El software y el Derecho de Autor.

Anteriormente nos referimos al Derecho de Autor en general y a
continuación abordaremos la aplicación que se ha
hecho de este derecho a los autores de software.

La causa principal de esta extensión del objeto del
Derecho de Autor ha sido la consideración del software
como una obra y mas específicamente como una obra
literaria, punto este que aunque no lo consideramos del todo
desatinado, no compartimos totalmente. 

Concordamos en que el software es un producto del ingenio y
que como tal constituye el resultado de un acto intelectual
creativo; en que es una expresión concreta y formalizada
de ideas, que se sustentan sobre una base material permanente y
en que requiere para su  creación de una crecida
cuota de esfuerzo intelectual; pero diferimos en parte cuando se
plantea que es una obra porque aunque expresa procedimientos no
equivale a estos en cuanto no se dirige a alterar la realidad,
sino a indicar un camino lógico a la mente humana. Debemos
tener presente que por lo peculiar de su naturaleza los programas
de computación constituyen a la vez que un escrito, un
medio para causar que algo ocurra y si bien esto no altera la
realidad en un sentido objetivo, material, para quienes utilicen
ese sistema puede representar un beneficio palpable en cuanto a
la celeridad que se puede lograr para realizar un trabajo que
requerirá de grandes esfuerzos y mucho tiempo, y un
aumento en la eficiencia de la
tarea.

 El Artículo 10.1 de los Acuerdos ADPIC (TRIPs)
dispone que "los  programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, ser n protegidos como obras
literarias en virtud del Convenio de Berna." (1971).

El Convenio de Berna, en sus inicios no regulaba lo
concerniente a los programas de computación. En la cuarta
sesión del Comité de Expertos reunidos por la OMPI
para tratar sobre un eventual protocolo
relativo a este convenio, la mayora acepta que se dispusiera que
"los programas de ordenador son obras literarias y por tanto ya
están regulados en el Artículo 2 del Convenio
de  Berna." Solo unas pocas delegaciones sostuvieron el
acertado criterio de sustituir "son obras literarias" por
"están protegidos  como obras literarias".

 Creemos que las legislaciones que incluyen a los autores
de software como sujetos del Derecho de Autor (que son la mayora)
deben asumir este criterio, y solo as consideramos que pueda
protegerse por esta va; lo que no significa que sea la va
más idónea. Una cuestión escabrosa en esta
materia es la originalidad, o sea que se considera original y por
tanto susceptible de protección por el Derecho de 
Autor.

El autor de un programa tiene a su cargo la solución de
un problema y tiene que determinar si esa solución es
viable por la va informática, su idea acerca de ello la
materializa a través de una secuencia de pasos que
determinan el camino a seguir, o sea, va  dando forma a su
idea; que en última instancia es expresión de su
personalidad.

 Esta marca de la
personalidad del autor no es entendida en el sentido
clásico que se utiliza para las obras literarias
(expresión de los sentimientos del autor), pues la
originalidad se ha  objetivizado con el advenimiento de las
tecnólogas de la información, pero no se puede
negar su existencia en los programas de ordenadores, ya que todos
podemos tener y de hecho tenemos distintas formas de enfrentar
las misma situaciones, formas que van a caracterizar al individuo.

Se habla de un concepto de originalidad en el sistema de
Derecho de Autor y de una noción de originalidad en el
sistema del Copyright. El primero ya lo abordamos, o sea,
considera original lo que tenga  la marca de la personalidad
del autor. En cuanto a la originalidad  en el Copyright se
entiende en el sentido de ausencia de copia, o   sea,
en un sentido objetivo puro. Considera original lo que presente
indicios de habilidad y trabajo (independiente).

El Derecho de Autor protege la expresión de las ideas y
no las  ideas; por tanto se puede emplear el
conocimiento adquirido en el estudio de un software para
crear uno nuevo que realice la misma función, pero esto no
equivale a que se permita copiar los esfuerzos creativos del
programador original, ya que esto puede añadir, sin
necesidad, riesgos de
piratería.

Una cuestión a dilucidar es el alcance del
término "expresión de la idea" en los programas de
ordenadores, o lo que es lo mismo el alcance de la facultad
exclusiva que se otorga al autor.

 Para unos es protegible por Derecho de Autor solo la
codificación literal del programa como en el caso de Cuba,
y para otros es protegible además, la estructura o
secuencia lógica
y organización del programa.

Nosotros consideramos más acertado el segundo de estos
criterios, el que valoramos como un peligro para la
aplicación del propio Derecho de Autor a los programas de
computación ya que esto constituye una ampliación
de su objeto tradicional en tanto puede considerarse que la
secuencia lógica y organización del programa es un
método de operación y sabemos que los
métodos y algoritmos
están fuera de la protección autoral.

 Los casos de infracción al Derecho de Autor han
ido evolucionando y ya se distinguen en la doctrina dos
generaciones. En la primera estos casos se refieran a
reproducciones virtualmente completas y aquí si era
suficiente la protección a la codificación literal
del programa y por tanto del Derecho de Autor. En la segunda
generación de lo que se trata es de "plagios elaborados",
que requieren un  análisis mas complejo de la
estructura interna de cada obra para determinar si la segunda es
o no una derivación ilícita de la primera.

5.3- Relaciones contractuales visibles en la
práctica
nacional.
             

Con la finalidad de elaborar un software, puede emplearse
al  personal propio de la empresa interesada (por lo cual
será una relación regulada por el derecho
laboral), o por medio de la contratación de los
servicios de otra empresa o de un profesional independiente
(ambos casos regulados por el derecho
mercantil). Por ende, podemos dividir a los contratos para
elaborar programas de computación de la siguiente
manera:             

1.- Contrato de
Trabajo (regido por la legislación
laboral y el  derecho de autor).

2.- Contrato de un Software por encargo (regido por el derecho
de autor y el derecho mercantil): este caso se divide en dos
supuestos:

           
a.- Mercantil: Una empresa contrata a otra para realizar la
obra.

           
b.- Contratación Directa con un profesional 
independiente. 

5.3.1- Software desarrollado bajo relación
laboral
.            

En este primer supuesto, es importante establecer, que aun
cuando no es necesario un contrato escrito para que la
relación laboral 
exista[50], ni para que la
cesión total de los derechos patrimoniales sobre una obra
(como es el programa de computación) suceda o se dé
a favor del empleador, es menester, que el contratante entienda
la importancia de la realización del contrato escrito, y
por ello, procure su
creación.             

Lo primero a establecer en este tipo de relación, es la
función,  objeto o misión del
especialista en computación o electrónica dentro de
la empresa contratante. Si dentro de las funciones ha desarrollar
está la creación de software para soluciones
tecnológicas referidas  a la empresa, sin
ningún tipo de duda le pertenecerá en su
totalidad  (los programas de computación
desarrollados) al empleador. Ahora, en el caso que no se
establezca, se entenderá que dentro de sus funciones no se
encontraba la elaboración de software y por ello, el mismo
podría pertenecerle en su totalidad al empleado (salvo que
lo haya desarrollado con los conocimientos adquiridos dentro del
ambiente de
trabajo dispensado o hayan utilizado las instalaciones de la
misma, caso en el cual, esta debería participar de los
beneficios derivados de la explotación del mismo).
Asimismo, si el empleador ha permitido el desarrollo de la obra
en el tiempo laboral y lo ha financiado, en este caso se
considerará como productor del  software, aunque no
se exprese nada en el contrato laboral, ya que se
entenderá que en la relación laboral esta
función era no sólo permitida sino estimulada por
el propio
empleador.             

Con respecto a la titularidad de las obras protegidas por el
derecho de autor desarrolladas bajo relación de trabajo,
de manera general las legislaciones nacionales iberoamericanas
han previsto que la misma pertenecerá al
empleador[51], así lo
prevén expresamente las  legislaciones de:
Bolivia[52],
Ecuador[53],
España[54],
Guatemala[55],
Panamá[56],
Paraguay[57],
Perú[58],
Venezuela[59], entre
otros. 

En el caso particular de la titularidad del software, las
legislaciones nacionales confirman la regla general (llegando, en
la  mayoría de los casos a ampliar el contenido y la
duración de la cesión legal) o establecen una norma
particular sobre este tipo   especial de obra.
Independientemente de este hecho, se establece de  manera
expresa en casi la totalidad de las legislaciones sobre la
materia que el titular de los derechos patrimoniales sobre el
software será el empleador, o en su caso, el
denominado   "productor" del software. Entre estas
legislaciones destacan: Argentina, Brasil, Chile,
España,
Honduras, México,
República Dominicana, Panamá,
Paraguay,
Perú, Venezuela,
etc.       

Con relación a la forma de pago, el mismo
dependerá de si el empleado fue efectivamente comisionado
para estas funciones, como por ejemplo el desarrollo de programas
de computación o no, ya que en caso que  la respuesta
sea afirmativa, el sueldo será considerado como el pago
total del mismo. Por otra parte, si la empresa no lo
establecía dentro de la funciones laborales del empleado
(que sea contratado para administración, y crea un software que se
adapta más acordemente al ejercicio de la empresa que el
utilizado por la misma), entonces, el software no será
considerado como obra realizada bajo relación laboral, y
si la empresa no ha colaborado  financiera o
institucionalmente (con el préstamo de los equipos o por
medio del trabajo de otros empleados), tampoco podrá
considerarse a la misma como productora, así, la
titularidad será del empleado-autor, y deberá
realizarse un contrato de licencia o cesión de los
derechos (en caso que la empresa tenga interés en el
software desarrollado), los cuales son ingresos distintos al
sueldo
devengado.             

5.3.2 Software desarrollado por encargo.

Las empresas desarrolladoras del software y sus empleados
indudablemente entre ellos existe un vínculo que va
más allá de las relaciones
laborales comunes, la naturaleza de este contrato de trabajo
motiva a que en sus anexos exista cláusulas especiales, en
las que reconozca la titularidad de la entidad empleadora sobre
los software producidos, y reconociendo la autoría sobre
los mismos a favor de los trabajadores.

Las obras por encargo son aquellas que a solicitud del cliente
se aprecie su manifestación de voluntad expresada en un
software siempre que sea técnicamente posible. Dicha
relación se parte de los intereses del cliente, el que
aporta toda la información y el destino de ella a fin de
que el productor o la entidad diseñadora de software.

Dentro de estos contratos se encuentra constituidos otros
vínculos jurídicos que son de naturaleza laboral,
los cuales están establecidos entre la
administración de la entidad y sus trabajadores.

Dentro de esta amalgama existe un contrato laboral, el cual
motiva una apreciación diferenciada debido a que concurren
otras circunstancias, debido a que la titularidad le corresponde
a la entidad empleadora.[60] 
  

VI- LOS
CÓDIGOS 
FUENTES
ABIERTO, AGRESIÓN O NO AL DERECHO DE AUTOR

La doctrina del software free es unas de las más
enarboladas en la época contemporánea, promulgada
por la Linux Coporation,
muestra un ambiente para el 3er mundo mucho más favorable,
debido a que posibilita que para muchos clientes o interesados de
programas de ordenadores puedan adquirir  dichos productos
sin que medien contratos u acuerdos onerosos. Realmente la
industria del software se ha convertido en nuestra época
en unos de los monopolios más lucrativos y fuertes del
planeta, tan hacer mención a Microsoft y Macintosh,
organizaciones
que hoy ostentan la mayor cuota de mercado en la
producción de programas de ordenadores. Mostrando
constantemente un desarrollo tecnológico, muestran a sus
clientes versiones mucho más atrayentes que motivan a la
adquisición perpetuo de sus programas, los cuales su
código fuente están cerrados.

El "software
libre" es un tipo particular de software que se basa en que
el código fuente de un programa debe estar disponible,
para luego poder modificarlo, mejorarlo y distribuirlo
libremente. La utilización de este tipo de software en
el Estado es
un tema de actualidad que se halla instalado en el debate de la
sociedad, debido a que las ventajas y oportunidades que el
software libre
puede ofrecer comienzan a ser consideradas muy seriamente en todo
el mundo.

En la actualidad hay muchas tendencias y proyectos de ley
(a nivel nacional y mundial) para aplicar el Software Libre en el
Estado y ya
existen algunas experiencias hechas con este tipo de software en
el sector público. Hoy en día se plantea la
cuestión de continuar utilizando Software Propietario, o
bien la conveniencia de utilizar Software Libre. A partir de esta
situación surgen diversos interrogantes, como por ejemplo
qué beneficios ofrecería al Estado la
implementación de dicho software, en caso afirmativo de
qué manera se instrumentaría el cambio. Por ello en
este trabajo se aborda el siguiente problema de investigación: el uso de software libre en
el Estado, las ventajas y desventajas de su
implementación. El desarrollo de este tema de
investigación se justifica por la relevancia
social, económica y política que posee hoy en
día, es decir es vital para el Estado tomar decisiones en
este aspecto, a partir de analizar las ventajas y sus necesidades
porque ello permitiría, entre otras cosas, (además
de ahorrar dinero)
planificar y rediseñar el área de
informática acorde con las formas de gestión y
administración del sector
público para responder a las cada vez más
complejas demandas y necesidades sociales. Por otro lado, de esta
investigación podrían surgir nuevas preguntas o
aspectos a desarrollar y este trabajo podría servir de
guía o base para futuros estudios, ya que no existen
muchos antecedentes sobre este tema; por eso se puede afirmar que
el enfoque de este trabajo es exploratorio.

6.1- Marco Conceptual

Definición de Software Libre

Es necesario aclarar, en primer lugar que Software libre se
refiere a la libertad de los usuarios para ejecutar,
copiar, distribuir, estudiar, cambiar y mejorar
el software.
El vocablo free en inglés
posee dos significados: gratis y/o libre. Por ello el
término ha ocasionado confusiones dándose a
entender, equivocadamente, que el software libre es gratuito o
regalado. Pero no es una cuestión de presencia o ausencia
de precio, puesto que el software libre no significa que no pueda
ser comercial.

El software libre permite al usuario el ejercicio de cuatro
libertades básicas
:

·                    
La libertad de usar el programa, con cualquier propósito.
Este tipo particular de software se puede ejecutar con cualquier
propósito, utilizarlo con cualquier fin, ya sea educativo,
cultural, comercial, político, social, etc.

·                    
La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y
adaptarlo a tus necesidades. El acceso al código fuente es
una condición previa para esto. Además el software
libre permite estudiar cómo funciona y adaptarlo a las
necesidades de quien lo use. Tener acceso a su código
fuente posibilita, entre otras cosas, descubrir funciones
ocultas, averiguar cómo se realiza determinada tarea,
descubrir qué posibilidades tiene, etc. El adaptar el
programa a las necesidades del usuario se puede suprimir partes
que no le interesan, agregar otras partes que considera
importantes, copiar una parte que realiza una tarea y/o
adicionarla a otro programa, etc.

·                    
La libertad de distribuir copias. El software, sus copias y las
modificaciones se pueden distribuir libremente, lo que significa
poseer la libertad de redistribuir el programa, gratis o con
algún costo, ya sea por
mail, FTP, o en
CD,
redistribuyéndolo a una persona o a varias, a un vecino o
una persona que vive en otro país, etc.

·                    
La libertad de mejorar el programa y hacer públicas las
mejoras a los demás, de modo que toda la comunidad se
beneficie. Es posible mejorarlo y hacer públicas esas
mejoras. La libertad de hacer un programa mejor programa, implica
que se puede hacer menores los requerimientos de hardware para
funcionar, que tenga mayores prestaciones, que sus requerimientos
no sean tan altos, que tenga menos errores, etc. El poder liberar
las mejoras al público quiere decir que si se realiza una
mejora que permita un requerimiento menor de hardware, o que haga
que ocupe menos espacio, se puede redistribuir ese programa
mejorado o simplemente proponer la mejora en un lugar
público (un foro de noticias, una
lista de correo, un sitio web, un FTP, un
canal de chat)

Un programa es Software Libre sólo si permiten todas
esas libertades. Por ello, los usuarios tienen la posibilidad y
la libertad de distribuir copias, con o sin modificaciones, de
forma gratuita o cobrando una cantidad de dinero por la distribución, a cualquiera y a cualquier
lugar. El ser libre de hacer esto significa, entre otras cosas,
que no es necesario pedir o pagar permisos por las acciones antes
detalladas.

El usuario al poseer el código fuente tiene poder de
decisión,
ya que podrá elegir quién
puede modificar los programas que ha adquirido para mejorarlos (o
bien mejorarlos el mismo). Es decir esto permite que no exista un
monopolio, porque en el caso de que un software sea discontinuado
el usuario podrá nuevamente (al poseer el código)
elegir a un desarrollador para continuar utilizando el software
que fue discontinuado. Además el usuario no
estará completamente a merced de tener que renovar su
hardware y software constantemente según ocurre a menudo
con las políticas de las empresas que producen software
privativo y también será libre de vender o
redistribuir software libre.

Permite también a los profesionales de la
informática y a los desarrolladores de sistemas un libre
intercambio de información e investigación sobre
cómo funcionan los programas, de compartir conocimiento y
experiencias con este tipo de software (consejos, resolver
errores, asistencia, de trabajar en proyectos juntos a
través de internet (remotamente) es decir rompiendo las
barreras geográficas y permitiendo que un mismo software
sea desarrollado en distintas partes del mundo.

6.2- Categorías de Software

En esta sección se definirán y
especificarán los tipos de software
libre y no libre que existen según la
Fundación del Software Libre. Se puede ver
una imagen que
grafica estas categorías de software en él.

Categorías de Software Libre

De acuerdo a la licencia que poseen y según la
Fundación del Software del Libre, los tipos de software
libre se clasifican en: (a) software protegido por
copyleft o GPL (General Public License), (b)
software libre no protegido por copyleft y (c) software de
dominio
público.

a) Software protegido con Copyleft o GPL.

El Software protegido con Copyleft es aquel software
libre cuyos términos de distribución no permiten a
los redistribuidores agregar ninguna restricción adicional
cuando éstos redistribuyen o modifican el software.
Significa que cada copia del software, aún si ha sido
modificado el código fuente, debe ser Software Libre.

b) Software Libre no protegido con Copyleft o
GPL.

Es Software Libre que tiene la autorización para que
cualquier persona lo pueda redistribuir y modificar así
como añadirle restricciones adicionales. Es decir, una
empresa de software puede compilar (para que la computadora
pueda "interpretar" el software) el programa, con o sin
modificaciones, y vender el archivo
ejecutable.

c) Software de dominio público.

Es software sin Copyright. Es un tipo especial de
Software Libre no protegido con Copyleft, es decir algunas
copias o versiones modificadas pueden no ser totalmente
libres.

A continuación se va definir el término licencia
y se expondrán las licencias más importantes
compatibles con la GPL.

6.3- Licencia:

Mediante la licencia un autor permite el uso de su
creación a otras personas, de la manera que el cree
aceptable. En este sentido la licencia es el instrumento que
regula las maneras en que el usuario puede utilizar el
software.

Partes: 1, 2, 3
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